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JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Sec. Trabajo
FECHA: 20/09/2005
BOL. OFICIAL: -
VIGENCIA DESDE: 20/09/2005
VIGENCIA HASTA: -
ACTIVIDAD: PLÁSTICOS
RAMA: -
CONVENIO COLECTIVO: 419/2005
PLÁSTICOS
CONVENIO COLECTIVO 419/2005(1)
APLICACIÓN: DESDE EL 16/8/2005
CONVENIO COLECTIVO 419/2005
PLÁSTICOS
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES: CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA (CAIP) y UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS (UOYEP)
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 16 de agosto de 2005.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Obreros y Empleados de la Industria Plástica.
NÚMERO DE BENEFICIARIOS: 30.000
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Art. 1 -
Las Condiciones Generales de Trabajo de este Convenio regirán por el término de 4 (cuatro) a partir del 16 de agosto de 2005.
a) El ámbito de aplicación de la presente Convención es el territorio de la República Argentina.
b) Se entiende que las actividades del presente convenio a modo de ejemplo son: Moldeadores y Ebanistas Plásticos y Mezclador de Materias Primas, Calzado Plástico, Conductores y Accesorios Eléctricos, Fabricación de Piezas en Espumas Uretánicas, Elementos de Escribir, Materiales de Fricción, Fabricación de Artículos para Uso Médico, Laminados Rígidos, Elaboración de Planchas de PVC opacas, antiácidas y transparentes, Letreros Acrílicos, Fabricación de Muñecas y/o Armado de Juguetes y Artículos de Navidad, Pisos Plásticos, Planchas Acrílicas, Polímeros en Emulsión, Materiales Auxiliares para Planchas Acrílicas, Materia Prima Poliuretánica, Poliestireno y Polietileno Expandido, Elaboración Poliuretano, Fabricación de Rafia Plástica y Monofilamento Plástico, Plásticos Reforzados, Telas Plásticas, Confeccionistas de Telas Plásticas, Armazones de Anteojos, Cristales, Meniscos y de Contacto, Laminados Decorativos e Industriales, Autopartes de la Industria Automotriz, Dientes Artificiales, Guantes Plásticos, Impresión sobre Plásticos, Metalizado sobre Plásticos, Espuma de Poliéster y Espumado, Envases Plásticos; todas las actividades dedicadas a la preparación de materias primas plásticas y aquellas que tengan por actividad específica la industrialización o transformación de materias plásticas sintéticas por cualquiera de los sistemas que se utilicen para ello, como así también la fabricación o confección y/o subproductos derivados que se realicen con materiales provenientes de la nómina transcripta seguidamente.
Regirá asimismo para todos los trabajadores, obreros o empleados, de las empresas comerciales o industriales, cuya función principal sea, fabricación, industrialización, manufacturación, transformación, laboración, confección, manipulación, comercialización, etc. de todos los productos fabricados con los materiales o productos que se conocen generalmente como plásticos, más allá de sus nombres compuestos u originales. Ejemplos: Acrilonitrilo Butadieno Estireno (ABS) -
c) Conforme a lo establecido por el artículo 101 de la ley 24467, se declaran aplicables a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con las normas especiales que se integran a la misma.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, cuando fuere necesario establecer una forma de trabajo o categorías no contempladas en el mismo, el empleador juntamente con la representación sindical podrá acordar las modalidades que fueren necesarias, siempre que no se viole la esencia del Convenio y la estructura con que el mismo ha sido desarrollado.
CAPÍTULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
2) CUMPLIMIENTO DE TAREAS FUERA DEL LUGAR HABITUAL
a) Al trabajador que en forma periódica o alternada deba realizar sus tareas fuera del establecimiento, el empleador deberá abonarle los gastos del viaje hasta donde se ha de desarrollar el trabajo. En caso de que el trabajador deba concurrir a la sede del establecimiento para luego trasladarse al lugar de trabajo, el tiempo que demande este traslado será considerado como tiempo de servicio. No ocurrirá así si el trabajador debe presentarse directamente en dicho lugar para completar su jornada, pero subsistirá la obligación del empleador del pago de los gastos del traslado cuando la distancia desde el domicilio del trabajador fuera mayor a la habitual hasta la del empleador. Asimismo, el empleador deberá reconocer como tiempo de trabajo el mayor tiempo, en la medida en que supere en media hora el que normalmente ocupa para el traslado a su lugar habitual de trabajo.
b) Cuando la tarea a realizar fuera del establecimiento afectare los refrigerios o comidas habituales que el trabajador reciba de la empresa en forma normal o habitual, se le abonará en concepto de subsidio el equivalente a dos (2) horas de jornal básico de la categoría de OPERADOR ESPECIALIZADO como compensación por comida.
c) Si la realización de las tareas encomendadas por el empleador tuviere una duración superior a un día y éste no pudiera regresar a su domicilio, se le deberán abonar los gastos de alojamiento y alimentación.
Art. 4 -
2) En aquellos casos en que por necesidades operativas se deban contratar trabajadores eventuales, deberán observarse los siguientes recaudos:
a) La contratación se formalizará en la medida que se den las causales exigidas por la ley de contrato de trabajo para esta modalidad de contrato.
b) Los empleadores deberán efectuar la contratación con entidades o agencias debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación e inscriptas en el registro oficial a que se refiere el decreto 1455/1985 y 342/1992.
c) Deberán requerir de la agencia entrega de fotocopia autenticada por representante autorizado de la misma del examen preocupacional del trabajador.
d) La acreditación mensual del debido cumplimiento por parte de la agencia de sus obligaciones hacia los institutos de la seguridad social.
e) Los trabajadores eventuales, mientras se desempeñan en alguna empresa comprendida dentro de las previsiones de este convenio, deberán canalizar los aportes y contribuciones establecidas en la ley de obras sociales a la Obra Social de la UOYEP, siendo responsabilidad de la agenda el cumplimiento de esta obligación.
f) Los trabajadores eventuales que realicen sus tareas en las empresas comprendidas en este convenio serán beneficiarios de las disposiciones de este último y de los salarios que se pacten dentro de su marco de aplicación.
g) Las empresas comprendidas en el presente convenio, que ocupen trabajadores eventuales, deberán mensualmente comunicar a la UOYEP la lista de los trabajadores comprendidos en esta categoría laboral, con sus datos de filiación y el nombre y domicilio de la agenda empleadora.
h) Las agencias empleadoras deberán depositar a la orden de la UOYEP la contribución establecida en los artículos 43 y 44 del presente convenio, cuando complete las horas del mes correspondiente, o la parte proporcional del mismo.
3) Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de retención de las cuotas que conforme a la legislación deban efectuar los trabajadores a la UOYEP e ingresar los mismos a la orden de dicha entidad sindical dentro del plazo de quince (15) días del vencimiento del mes en que se hubiere efectuado la retención.
Art. 5 -
Cuando un trabajador de una categoría inferior pasare a una superior, se establece un período de treinta (30) días laborados, que serán fijados por escrito y deberá contar con la conformidad del trabajador y conocimiento de la Comisión Interna. Durante este período el trabajador percibirá el salario correspondiente a la categoría superior designada, desde el primer día. En caso de que no resultare satisfactorio el resultado, el trabajador volverá a sus tareas habituales sin derecho a reclamo alguno con relación a eventuales diferencias salariales; en caso contrario quedará efectivo en la categoría superior.
b) Mientras haya trabajadores de una sección suspendidos por falta de trabajo, los capataces encargados o cualquier otro personal de la administración, no podrán realizar trabajos que estén reservados a los trabajadores de la misma.
c) Cuando un trabajador realizara en el año calendario las tareas previstas en una categoría superior durante un plazo mínimo de 60 días o 480 horas, adquirirá en forma definitiva dicha categoría.
d) Cuando por razones de producción fuera necesario disponer cambio de turno de los trabajadores, la empresa deberá comunicar dicho cambio con veinticuatro (24) horas de anticipación y respetar el período mínimo de pausa previsto en el último párrafo del artículo 197 de la ley de contrato de trabajo.
Art. 6 -
Art. 7 -
Para la determinación de las mismas deberán tenerse en cuenta los antecedentes de la producción, el sistema utilizado para la misma, las condiciones de los equipos y materiales a utilizar, las necesidades físicas del trabajador, la naturaleza del trabajo y las tareas necesarias para la realización de éste. Cuando se introduzcan modificaciones y/o adelantos en las maquinarias, materias primas y/o métodos de trabajo, estas modificaciones en cualquier sentido que sean y/o adelantos, deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de las bases.
b) En aquellos trabajos que se efectúen en máquinas automáticas o semiautomáticas, el ciclo de producción estará determinado por las características de las máquinas, producto o sistema utilizado. Los trabajadores deberán realizar los trabajos que se dispongan y que tiendan a la mejor ocupación de la mano de obra y óptimo aprovechamiento de los equipos productivos.
En estos casos, las partes determinarán el tipo de tareas a realizar y las correspondientes bases de producción.
c) Para la determinación de las bases de producción, en aquellas tareas donde el rendimiento esté supeditado a la actividad personal del operario, las mismas se tomarán conforme el sistema de medición por tiempo, observándose al respecto los lineamientos aprobados por la OIT y los principios admitidos por dicha organización para el cálculo de los standard de producción.
d) En caso de que mediare discrepancia entre las partes para la fijación de las bases, la cuestión se someterá al dictamen técnico de una comisión que deberá estar integrada por un representante del INSTIPLAST -
En aquellas empresas que la jornada de labor fuera de 9 horas diarias, de lunes a viernes, en caso de que se disponga trabajar, sea en forma permanente o transitoria, el sábado a la mañana la jornada de este día no podrá ser inferior a 6 horas. Si no se cumpliera con este mínimo de horas de labor en los mencionados días, se deberán abonar los jornales como si se hubiera trabajado dicho límite.
Los días 24 y 31 de diciembre las jornadas finalizarán a las 20:00 horas y podrán comenzar a las 22:00 horas del día siguiente. Esta disposición no implicará desmedro en el salario del trabajador.
b) Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, gozarán de un descanso diario de treinta minutos durante el cual podrán tomar un refrigerio, siempre y cuando la jornada laborable sea de ocho horas. En caso de superarse las 8 horas se calculará proporcionalmente.
Dicho descanso será diagramado por las empresas, atendiendo a las necesidades operativas de las mismas, tratándose siempre que se otorguen lo más cercano a la mitad de la jornada.
Las empresas podrán convenir trasladar el descanso a la última media hora de la jornada, en cuyo caso el personal podrá retirarse del establecimiento sin desmedro en su retribución.
c) Las empresas deberán habilitar ambientes adecuados en tamaño y condiciones de higiene, donde el personal podrá ingerir el refrigerio a que se refiere el inciso anterior y que deberá contar con los elementos mínimos necesarios a tal fin, es decir, mesas y asientos en cantidad adecuada, mesada y pileta para lavar elementos, agua fría y caliente y cocina u hornalla en condiciones. En caso de que se optare por la franquicia prevista en el último párrafo del inciso que antecede no regirá la exigencia precedente.
d) Cuando las empresas implementen el régimen de trabajo continuo (o por equipos), deberán observar los límites máximos previstos en la ley 11544 y artículo 2 del decreto 16115 y lo contemplado en el artículo 197 de la ley de contrato de trabajo. Si el régimen de trabajo continuo se implementara mediante la utilización de turnos fijos, deberán contemplarse los reemplazos correspondientes al descanso semanal, que en la medida que no se supere los límites de la ley 11544 y se conceda el descanso compensatorio devengará los salarios normales previstos en este Convenio.
La implementación del sistema precedentemente aludido, deberá realizarse en forma continua y por lo menos por un lapso de seis (6) meses. Las empresas y la representación sindical de común acuerdo podrán convenir un período de tiempo inferior.
Art. 9 -
a) Un día de salario de acuerdo con la ley.
b) Las horas trabajadas con el 100% de recargo.
Art. 10 -
Art. 11 -
b) Las empresas podrán otorgar las mismas fraccionando su período de goce. En este caso, por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de las mismas y nunca menos de seis (6) días deberán concederse en los meses de diciembre a febrero. Los días restantes se podrán otorgar en el período de mayo a setiembre, en cuyo caso el jornal de cada uno de ellos, se incrementará un quince por ciento (15%). Igual recargo regirá en el caso de que la totalidad de las vacaciones se acordaran para ser gozadas entre mayo y setiembre. Si el descanso fuera otorgado en el período previsto en la ley, regirán las previsiones del inciso a) de este artículo.
Art. 12 -
Art. 13 -
Art. 14 -
Asimismo, se establece que deberá haber bebederos en todas las secciones del establecimiento, con un mínimo de una unidad cada treinta (30) trabajadores, en la medida en que existan aguas corrientes.
Art. 15 -
Art. 16 -
A solicitud del médico del empleador, el facultativo firmante del certificado hará conocer a aquél, bajo sobre cerrado, la enfermedad que aqueja al trabajador. En caso de que el trabajador se deba atender fuera de su domicilio, el profesional deberá dejar constancia en el certificado de la hora de atención del paciente y del lugar donde se efectuare la misma.
Art. 17 -
Art. 18 -
a) Guardarropas individuales: Todos los establecimientos deberán proveer para su uso a cada trabajador de 1 (un) guardarropas con botinera inserta, en perfecto estado de higiene y de acuerdo al tamaño que se usa habitualmente en todas las industrias.
b) Duchas y lavabos: a fin de que el trabajador pueda higienizarse, todos los establecimientos deberán disponer de duchas y lavabos con agua fría y caliente.
c) Jabón: En todos los establecimientos, será obligatoria la entrega individual una vez por mes, a cada trabajador, de un rollo de papel higiénico y un jabón de tocador de 200 grs.
El personal estará obligado a mantener en buenas condiciones de higiene las instalaciones individuales y colectivas (baños, duchas, guardarropas, etc.), que le sean otorgadas para su uso personal o general.
Los requisitos antes enumerados no modifican las mejoras ya previamente otorgadas a sus trabajadores por los empleadores, las que deberán mantenerse en sus usos y costumbres.
Art. 19 -
Art. 20 -
a) Uniformes: Los mismos estarán compuestos de: pantalón, camisa o remera; o jardinero, camisa o remera; o mameluco y remera.
Fecha de entrega: Las empresas podrán entregar los dos (2) equipos de ropas de trabajo en forma simultánea, o en su defecto, un equipo en el mes de abril y otro en el mes de octubre de cada año calendario.
Al personal que ingrese deberá entregársele en el término de treinta (30) días, los dos (2) equipos de ropa simultáneamente. Este personal, al año de antigüedad se incorpora al régimen normal de entrega de ropa.
b) El personal, a los efectos de evitar accidentes de trabajo, deberá usar dentro del establecimiento y durante las horas de trabajo guardapolvo; o mameluco o pantalón y camisa o jardinero y camisa, prohibiéndosele el uso de delantales o cualquier otro aditamento que pueda ser tomado por las máquinas. Por la misma razón deberá usar el cabello recogido con debida protección.
c) Trabajadores que desarrollan su tarea al aire libre: Se deberán agregar a los equipos normales: una (1) campera de abrigo.
Cuando los trabajadores deban realizar sus tareas con condiciones climáticas inadecuadas, las empresas deberán proveer todos los elementos de protección adecuados.
d) Calzado: Los empleadores proveerán a todos sus trabajadores, para su uso durante las horas de labor, cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismo directo en los pies, de un par de calzado de seguridad por año calendario, que deberá adecuarse a las normas IRAM. Asimismo, todo otro elemento de seguridad deberá adecuarse a las normas IRAM. Las áreas de riesgo para el uso del calzado a que se refiere el punto anterior, serán determinadas por la Comisión de Reclamos y los empleadores, conforme al artículo 197 de la ley 19587.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Art. 21 -
a) A los trabajadores que estudian se les concederá licencia paga con sus jornales íntegros los días que rindan exámenes. Está obligado el interesado a presentar a su empleador certificados firmados por las autoridades del colegio a fin de constatar que ha rendido examen. Las disposiciones de esta cláusula mantendrán su vigencia en tanto y en cuanto no hayan sido contempladas y superadas por la ley 18338.
b) A los trabajadores que estudien se les concederá un horario permanente a fin de que éstos puedan concurrir sin dificultad al colegio, esta franquicia podrá ser revocada cuando el trabajador dejare de concurrir definitivamente a los cursos regulares en que esté inscripto.
c) Personal con título o idioma: a todos los trabajadores con títulos de enseñanza secundaria, terciaria o técnica, como asimismo a los que dominen, fuera del castellano, uno o más idiomas y que lo acrediten con los certificados pertinentes, se les asignará un adicional del diez por ciento (10 %) de su jornal horario, siempre que el uso de los conocimientos adquiridos le sean requeridos para el desempeño de sus tareas habituales. Igualmente gozarán de este beneficio los egresados del INSTIPLAST -
d) Sin perjuicio de lo establecido en la ley de contrato de trabajo, los trabajadores de la industria plástica gozarán de una licencia adicional de hasta seis (6) días en el año y no más de dos (2) por examen, en la medida en que acrediten ante su empleador haber rendido y aprobado estos últimos.
e) Se deja aclarado que se considerarán incluidos en los incisos anteriores los trabajadores que cursen estudios en establecimientos o institutos adheridos a la enseñanza oficial.
CAPÍTULO V
SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Art. 23 -
Art. 24 -
Art. 25 -
Art. 26 -
Art. 27 -
Art. 28 -
Esta licencia se pagará por adelantado. Las trabajadoras que se retiren del establecimiento para contraer enlace se les pagará igualmente esta licencia previa presentación de comprobantes.
Art. 29 -
Art. 30 -
b) En caso de fallecimiento comprobado de hijos del trabajador se concederán cuatro (4) días de licencia paga, incluyendo por lo menos un (1) día hábil.
c) En caso de fallecimiento comprobado de padres, hermanos, o nietos del trabajador se concederán tres (3) días corridos de licencia paga.
d) Se concederá un (1) día de licencia paga en caso de fallecimiento comprobado de padres políticos, hijos políticos y abuelos, y en ocasión del casamiento de hijos legalmente reconocidos.
A pedido del trabajador se ampliará en un (1) día las licencias que preceden sin cobro de haberes.
Art. 31 -
CAPÍTULO VI
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 32 -
b) Las diferencias que puedan producirse dentro de cada establecimiento, serán consideradas en primer término por la Comisión de Reclamos y la representación patronal. De no haber un acuerdo y si el caso lo requiere, tomará intervención en dicho problema cualquier representante de la Comisión Directiva de la UOYEP y de no llegarse a un resultado satisfactorio dentro de un plazo perentorio de tres (3) días, dicho asunto deberá enviarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no pudiendo las partes tomar ninguna medida hasta que se expida el referido Ministerio.
c) Queda expresamente convenido que la representación patronal recibirá una vez por semana a la Comisión de Reclamos, en el día y hora que se fije de común acuerdo entre las partes, a objeto de tratar los problemas que existan. De cada una de estas reuniones a pedido de cualquiera de las partes se labrará un acta en la que constará la siguiente información:
Fecha de la reunión, Miembros de la Comisión de Reclamos y Representación Empresaria presentes, en forma escueta lo que se solicita o informa y en igual estilo la respuesta o resolución.
Ambas representaciones firmarán el acta recibiendo la representación sindical dos (2) copias de la misma. Fuera del día y hora a fijarse para estas reuniones, que por otra parte nunca se fijarán fuera de las horas de trabajo, no se admitirán reclamaciones de ninguna naturaleza, salvo en los casos de suma urgencia o extraordinaria gravedad, en que existirá la obligación por parte de la empresa de recibir a la representación sindical. Es condición indispensable para que tengan lugar las reuniones a que se refiere este inciso que previamente las partes hagan conocer los temarios de los problemas a tratarse.
d) En el caso de que se plantee en forma individual un problema personal, el mismo podrá ser atendido por la empresa; en caso de reclamos gremiales la solución quedará sometida a la negociación entre la representación patronal y la Comisión de Reclamos.
e) Para ser delegado y/o miembro de las Comisiones de Reclamos deberá el trabajador contar con una antigüedad mínima de un (1) año en el establecimiento y tener dieciocho (18) años de edad y saber leer y escribir. Asimismo deberá estar afiliado sindicalmente a la UOYEP con un año de antigüedad como mínimo. Según la ley 23551 en su artículo 45 y el Acta de Acuerdo entre la UOYEP y la Cámara Argentina de la Industria Plástica, el personal podrá elegir en cada establecimiento la cantidad de delegados que a continuación se determina:
1) En aquellos establecimientos que ocupen diez (10) a treinta (30) trabajadores, un (1) delegado; hasta sesenta (60) trabajadores, dos (2) delegados; hasta cien (100) trabajadores, tres (3) delegados.
2) Donde trabajen más de cien (100) trabajadores y hasta la cantidad de trescientos (300), un (1) delegado cada cincuenta (50) trabajadores que excedan de los cien (100) trabajadores.
3) Cuando la dotación exceda de trescientos (300) trabajadores, un (1) delegado adicional por cada cien (100) trabajadores que excedan de dicho límite máximo.
Se deja aclarado que en aquellos establecimientos que ocupen diez (10) a treinta (30) trabajadores y corresponda elegir un (1) delegado, se elegirá también un (1) subdelegado, quien en caso de existir más de un turno de trabajo deberá estar ocupado en distinto turno que el titular. En todos los establecimientos se designará una Comisión de Reclamos, la que estará compuesta de la siguiente forma: cuando el personal ocupado no supere las doscientas (200) personas estará constituida por hasta dos (2) delegados; y cuando el personal exceda de doscientas (200) personas, la misma estará constituida por hasta tres (3) delegados.
f) Ambas partes convienen que las comunicaciones de las designaciones de Delegados, Miembros de la Comisión Directiva, Filiales o Seccionales, deberán realizarse por nota en la que se adjuntará una copia con la nómina de dichos nombramientos, la que el empleador firmará como constancia de su recepción, remitiéndola de inmediato a la UOYEP.
g) Los delegados a efectos de cumplir con sus funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento, previa autorización de su superior inmediato. Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento. Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la organización sindical a los representantes gremiales, en la medida en que las necesidades de la producción no se vean interferidas por las referidas licencias, cuando excediera del criterio contemplado en el artículo 39 del presente Convenio.
Art. 33 -
Art. 34 -
Art. 35 -
Art. 36 -
Asimismo, los empleadores concederán a cada uno de los delegados y subdelegados para el ejercicio de sus funciones, un crédito de hasta dieciocho (18) días en el año y no más de tres (3) en el mes. Este crédito podrá ser aumentado por los empleadores a pedido de la UOYEP conforme al artículo 44 de la ley 23551 y artículo 28 del decreto 467/1988.
Las licencias gremiales deberán ser solicitadas con la anticipación necesaria para no perturbar los planes y tareas de producción.
Art. 37 -
Art. 38 -
Art. 39 -
Art. 40 -
Art. 41 -
Art. 42 -
Art. 43 -
Las partes establecen que el monto mensual de esta contribución será el equivalente a doce (12) horas de la categoría OPERADOR CALIFICADO del presente Convenio.
Art. 44 -
La mora por incumplimiento de las obligaciones precedentemente pactadas se producirá de pleno derecho y por el sólo transcurso del término para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos en legal forma.
Art. 45 -
Dotación de la Empresa Contribución Mensual
1 a 10 obreros $ 60 por empresa
11 a 25 obreros $ 90 por empresa
26 a 50 obreros $ 125 por empresa
51 a 75 obreros $ 185 por empresa
más de 75 obreros $ 225 por empresa
b) El valor de esta contribución se incrementará en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Plástica. Si por cualquier causa ajena a la voluntad de las partes, fuera suspendida o en su caso suprimida la negociación paritaria, el valor de la contribución se incrementará en el mismo porcentaje en que por disposiciones del poder público se incrementen los salarios básicos de los convenios vigentes al momento de dicha eventual congelación.
c) Los fondos provenientes de esta contribución serán destinados por la entidad empresarial para cumplimentar los propósitos y objetivos fundamentales consignados en su Estatuto Social, dirigidos a todas las empresas de la actividad, abstracción hecha de que las mismas sean o no afiliadas a la CAIP. Entre otros propósitos y objetivos se pueden mencionar: la implementación de programas de capacitación técnica de la mano de obra de la industria; gestión medioambiental de la industria; programas de calidad; programas de uso racional de la energía; innovación y desarrollo tecnológico; información estadística; análisis económico; promoción de las exportaciones del sector; condiciones de medio ambiente laboral; etc.
d) La contribución empresarial establecida en el inciso a) deberá ser depositada dentro de los quince (15) días del mes siguiente al que corresponda el aporte en la cuenta bancaria que determine la Cámara Argentina de la Industria Plástica. La mora por incumplimiento de la obligación precedentemente pactada se producirá de pleno derecho y por el sólo transcurso del término para realizar los depósitos, y se ajustarán los saldos impagos en legal forma.
Art. 47 -
A los fines previstos en el artículo 43 de la ley 24013, hasta tanto se organice la Red de Servicios de Empleo, y en tanto no exista prohibición expresa en la reglamentación de la ley, se podrá contratar con quien hubiere perdido su empleo, con por lo menos un mes de anticipación. A tales efectos, el postulante deberá acreditar ante su empleador la fecha de finalización de su anterior contratación.
Con relación a la figura contemplada en el artículo 47 y siguientes de la ley 24013, se consideran encuadradas en la misma:
a) la instalación de un nuevo establecimiento, línea o sector destinado en forma directa o indirecta a la producción de bienes y servicios;
b) Los puestos de trabajo que deban ser cubiertos por incremento del volumen de la producción o para cubrir necesidades de conquista de nuevos clientes o mercados;
c) Los puestos de trabajo que deban ser cubiertos para atender a la producción de bienes o artículos que habiendo sido dejados de producir en determinado momento, vuelvan a ingresar al proceso productivo;
d) Los puestos de trabajo que deban cubrirse para atender servicios a los clientes a consecuencia del aumento de la actividad del establecimiento;
e) Todo incremento en las necesidades productivas, sean permanentes o transitorias, que no puedan atenderse con la dotación normal del establecimiento;
f) Los puestos de trabajo que deban cubrirse por instalación de nuevas tecnologías, máquinas o equipos.
En caso de recurrir a las figuras de los contratos contemplados en los artículos 43, 47, 51 y 58 de la ley 24013, los empleadores deberán adecuar los mismos a las disposiciones del Régimen Legal de Empleo.
Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, las partes reiteran la vigencia de las restantes figuras de contratación contempladas en la ley de contrato de trabajo y en caso de que los empleadores optaren por la contratación de trabajadores eventuales mediante el concurso de agencias de servicios eventuales, deberán dar estricto cumplimiento a lo convenido en el artículo 4, inciso 2), del presente Convenio.
Asimismo, las situaciones a que alude el artículo 72 de la ley 24013 podrán ser cubiertas mediante contratación directa bajo la modalidad de trabajo eventual o a través de agencias de servicios temporarios.
Art. 48 -
a) CATEGORÍAS DE PRODUCCIÓN:
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b) CATEGORÍAS DE MANTENIMIENTO:
-
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c) CATEGORÍAS DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS:
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Art. 50 -
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES)
Art. 51 -
Entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica, representada en este acto por los Sres. Lic. Antonio PAOLINI, Guillermo MAY, Daniel STAMBUL, Dr. Tirso RODRÍGUEZ ALCOBENDAS y Dr. Oscar E. SÁNCHEZ, con domicilio en la calle Salguero 1939, Capital Federal, por una parte y la Unión Obreros y Empleados Plásticos, representada por los Sres. Alberto Oscar MURÚA, Sergio BUGALLO, Álvaro RODRÍGUEZ, Carlos COMA, Gabriel NÚNEZ, Leonardo GUCCIONE y Carlos PONCE, con domicilio en Av. Pavón 4175, Capital Federal, por la otra, se conviene en celebrar el siguiente acuerdo de carácter colectivo:
renovación del Convenio Colectivo 277/1996, que ha vencido el día 31 de mayo del corriente año.
SEGUNDO a): Se acompañan a este acto las planillas donde se determinan los sueldos y salarios correspondientes a las categorías laborales incluidas en la mencionada convención, los que regirán a partir del 1 de agosto del corriente año.
Dentro de dichos valores se ha incorporado el adicional no remuneratorio dispuesto por el decreto 2005/2004, al valor total de $ 120 mensuales y manteniendo las diferencias porcentuales existentes entre las distintas categorías.
SEGUNDO b): Se deja establecido el pago de una asignación remuneratoria de $ 50 mensuales para los trabajadores incluidos en el presente convenio que regirá por el mes de setiembre del corriente año.
Y a partir del mes de octubre de 2005 y hasta el mes de marzo del 2006 inclusive, las partes fijan dicha asignación mensual en la suma de $ 100.
Estos adicionales fijos serán considerados remuneratorios, por lo que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de las horas extras; vacaciones; licencias pagas; enfermedad accidentes; aguinaldo; indemnización por preaviso y antigüedad. Cuando fuera necesario determinar el valor horario del adicional, se obtendrá dividiendo su importe por 190. Los aludidos adicionales no se incorporan a los salarios y sueldos básicos del convenio, por lo que no incidirán en el adicional por antigüedad ni en los premios calculados porcentualmente sobre dichos básicos.
TERCERO: A los fines de la liquidación de los haberes que correspondan por aplicación del presente acuerdo, las partes ratifican a todos sus efectos lo dispuesto por el artículo 25 del convenio, que será aplicable en cada caso en particular, conforme a las modalidades existentes en cada empresa. El régimen de dicho artículo será aplicable también al adicional remuneratorio convenido en el artículo anterior.
Se aclara que en caso que el Poder Público dispusiera incrementos salariales o el pago de importes fijos remuneratorios o no, los incrementos remuneratorios resultantes de la aplicación de este acuerdo, absorberán hasta su concurrencia dichos incrementos.
CUARTO: Las partes acuerdan prorrogar por el período de vigencia de la nueva convención las restantes cláusulas del Convenio actualmente vigente.
Se conviene asimismo incorporar al Convenio un nuevo artículo que reglamente la contribución de las empresas a la Cámara Argentina de la Industria Plástica y que fuera homologada oportunamente por la resolución (MT) 750/2001.
QUINTO: Las partes establecen como plazo de vigencia de las condiciones generales del convenio y que serán ordenadas en función de la presente acta, el de cuatro años a partir de la fecha de la firma de la presente. Las escalas de sueldos y salarios y el adicional remuneratorio, regirán desde el 1 de agosto del corriente año al 31 de marzo de 2006.
SEXTO: Las partes se comprometen a reunirse a partir del mes de marzo de 2006 con el objeto de analizar la incorporación a las escalas de sueldos y salarios el valor horario o diario que corresponda al adicional fijo remuneratorio; asimismo será objeto de estudio la cláusula del convenio que contempla el adicional por antigüedad y eventuales disposiciones que prevean situaciones de empresas en crisis o la posibilidad de la suscripción de convenios de empresa y cualquier otro tema que las partes consideren convenientes.
SÉPTIMO: Las partes se comprometen a elevar el presente acuerdo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de su homologación.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de igual tenor y a los mismos efectos, comprometiéndose los firmantes en elevar el presente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los fines de su homologación, a los dieciséis días del mes de agosto de 2005.
ANEXO
ESCALAS SALARIALES
Categorías Agosto/2005 Setiembre/2005 Octubre/2005
Marzo/2006
Valor hora Suma fija Suma fija
Producción
Operario 4,77 $ 50 $ 100
Auxiliar 5,14 $ 50 $ 100
Operador 5,54 $ 50 $ 100
Operador calificado 5,79 $ 50 $ 100
Operario especializado 6,03 $ 50 $ 100
Oficial especializado 6,69 $ 50 $ 100
Mantenimiento
Medio oficial de mantenimiento 6,24 $ 50 $ 100
Oficial de mantenimiento 6,69 $ 50 $ 100
Administrativas Básico
Agosto/2005 Setiembre/2005 Octubre/2005
Marzo/2006
Valor mensual Suma fija Suma fija
Nivel 1 959,74 $ 50 $ 100
Nivel 2 974,39 $ 50 $ 100
Nivel 3 1.028,98 $ 50 $ 100
Nivel 4 1.070,44 $ 50 $ 100
Nivel 5 1.177,46 $ 50 $ 100
Capataz 1.201,85 $ 50 $ 100
Chofer 1.078,87 $ 50 $ 100
Ayudante de chofer 971,47 $ 50 $ 100
Conductor de autoelevador 1.205,11 $ 50 $ 100
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
R. (ST) 321 20/9/2005
HOMOLOGA CCT 419/2005
VISTO:
El Expediente 1.129.639/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la ley 25877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/13 del Expediente 1.129.639/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLÁSTICA y la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que las partes precedentemente señaladas proceden a renovar el Convenio Colectivo de Trabajo 277/1996.
Que al respecto corresponde dejar asentado que los firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el convenio colectivo antes mencionado.
Que asimismo será de aplicación para todos los trabajadores, obreros o empleados de las empresas comerciales o industriales, cuya función principal sea la fabricación, industrialización, manufacturación, transformación, elaboración, confección y comercialización de todos los productos que se conocen generalmente como plásticos más allá de sus nombres compuestos u originales.
Que se señala con relación a la cláusula 47 del citado texto convencional, que los artículos 30, 43, 47, 51 y 58 de la ley 24013 mencionados por las partes, han sido derogados por la ley 25013.
Que en cuanto a lo convenido en el artículo 45 del plexo normativo obrante a fojas 3/13, se deja aclarado que el mismo constituye un acuerdo entre las partes y atento el carácter del mismo, no corresponde su inclusión en el presente acto homologatorio.
Que la vigencia será por el término de cuatro (4) años a partir del 16 de agosto de 2005.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004)
Que las partes han acreditado la representación invocada y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 -
Art. 2 -
Art. 3 -
Art. 4 -
Art. 5 -
REGISTRACIÓN DEL CCT 419/2005
Expediente 1.129.639/05
Buenos Aires, 26 de setiembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 321/2005, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 3/13 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el 419/2005.
Notas:
[1:] El presente Convenio Colectivo sustituye el CCT 277/1996
[2:] Redacción según texto original